El artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores dice, sobre el particular, lo siguiente: “A efectos del cómputo de las horas extraordinarias, la jornada de trabajo se computará día a día y se totalizará en el período de fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.
La literalidad del precepto y la ligazón legalmente establecida entre el registro de jornada y el cómputo de las horas nos lleva ante una obligación legal sustantiva, indispensable para controlar el cumplimiento de las limitaciones legales de jornada, y que, por tanto, habrá en todo caso que respetar.
A raíz de una serie de sentencias de la Audiencia Nacional dictadas en el 2015 y 2016, el debate judicial ha zanjado que el registro de la jornada es esencial en la regulación del tiempo de trabajo, pues su ausencia viene a impedir todo control. “Conviene subrayar –ha afirmado la Sala de lo Social en ST de 4 de diciembre del 2015– que la previsión contenida en el art. 35 5 ET, como recuerda la STS 11-12-2003 y reitera 25-4-2006, “tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de patentización de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar “a efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador… entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.
Se intensifica por parte de la inspección de trabajo el control del cumplimiento de la normativa sobre tiempo de trabajo, en particular el respeto a las reglas sobre jornada máxima y horas extraordinarias, así como su correcta compensación y cotización. Para ello se incide en los sectores en los que se ha constatado un mayor volumen de realización de horas extras o una previsible mayor existencia de la realización de las mismas sin abonar.