Un trabajador fue despedido por la empresa por ofensas verbales a otra trabajadora con base en el ET art. 54.2. c) y en el propio convenio de aplicación que contempla como falta muy grave sancionable «toda conducta, en el ámbito laboral que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante ofensa verbal o física, de carácter sexual».
El comportamiento sancionado consistió en la publicación en Facebook de la foto una foto de una compañera de trabajo con el subsiguiente comentario de índole sexual discriminatorio. Impugnado el despido, el Juzgado de lo social lo declaró procedente, calificación confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ con base en los siguientes argumentos:
a) No es relevante que la conducta sancionada haya tenido lugar fuera del centro de trabajo y de la propia jornada laboral, cuando se acredita que la relación entre agresor y víctima es la propia relación laboral y la agresión se produce con ocasión de la relación laboral. En efecto, no hay que confundir la existencia de una presunción «iuris tantum» de laboralidad de los enfrentamientos verbales que se produzcan en el centro de trabajo, de otras como la que nos ocupa que se producen con causa en la relación laboral, sin existir relaciones personales entre las partes sino profesional, al abonar la trabajadora las dietas al agresor.
b) El insulto trascendió al resto de los compañeros y supuso una falta de respeto, un atropello a la dignidad y la convivencia en la empresa. Antes de que la empresa fuera informada, los propios compañeros trataron de impedir que el actor tuviera contacto con la víctima.
c) Basta con una sola ofensa verbal grave y culpable que suponga un desprestigio o humillación moral para el que la sufre para justificar un despido. La entidad del insulto –atentatorio de su dignidad personal e intimidad– y el medio en que se comete, con una exponencial capacidad de difusión, hace que encaje en la infracción descrita convencionalmente.