En el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales, que son declarados indefinidos judicialmente, procede el abono de la indemnización por despido improcedente, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador por la extinción del último contrato temporal debe detraerse de la correspondiente para el despido improcedente.
La sentencia recurrida, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo (TS 9-10-06), desestima dicho descuento. En la mencionada sentencia del TS , reiterando su propia doctrina se rechaza tal posibilidad de compensación, argumentando que para que dos deudas sean compensables, es preciso que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles y, en estos casos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda.
No obstante, entiende el TS que este criterio debe ser matizado en atención a:
1. Por el propio objeto y finalidad de la indemnización por despido improcedente, conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la de despido improcedente utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes. La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar.
2. Para evitar esa duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.