jueves 14 noviembre 2024
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IU de Antequera solicitará en Pleno la modificación de la ordenanza fiscal relativa a las plusvalías

El grupo municipal de Izquierda Unida ha presentado una moción que llevarán al Pleno de este mes de noviembre, relativa a la modificación de la ordenanza fiscal número 4 (plusvalías), en la que exponen que:

La filosofía del Impuesto es gravar el aumento de valor del suelo urbano en cada transmisión en función del plazo en que el mismo se genere, mediante la aplicación de un porcentaje fijo de revalorización anual. Hasta ahora el cálculo de la plusvalía municipal se hacía mediante una operación matemática que consistía en aplicar el citado porcentaje anual de revalorización sobre el valor catastral del suelo, y ello a su vez multiplicado por el número de años transcurridos desde la última transmisión del inmueble con un máximo de 20 años.Así se determina la base imponible del impuesto, a la que se aplica el tipo determinado por la ordenanza municipal que en el caso de Antequera es del 28 por ciento.

En Antequera se llevo a cabo una revisión catastral en el año 2012, que dio como resultado la elevación en mas del 50 por ciento de mucho de los valores catastrales, sin embargo esta revisión que elevó de forma más que notable el valor catastral del suelo, lo hizo en un momento en el que la bajada real del valor de los inmuebles era y es mas que patente, lo que hace que en la actualidad los valores catastrales se acerquen en muchos casos a los valores reales de mercado.

Precisamente para evitar esta situación el antiguo articulo 107.3 de la Ley de Hacienda Locales establecía que durante 5 años los Ayuntamientos, para calcular la plusvalía, debían aplicar sobre el nuevo valor catastral revisado obligatoriamente una reducción entre el 40 por ciento y el 60 por ciento. Así si un Ayuntamiento no establecía ninguna reducción dentro de esos limites se aplicaba entonces la reducción máxima del 60 por ciento.

Pues bien, el Real Decreto-Ley 21/2012, de 30 Marzo, modificó dicho artículo, en el sentido de que dicha reducción dejaría de ser obligatoria para ser potestativa de cada Ayuntamiento, de tal forma que es cada Ayuntamiento el que decide si aplicar dicha reducción o no Así mismo este impuesto supone unido a la elevación de los valores catastrales un esfuerzo titánico imposible de atender para muchos de nuestros ciudadanos/as que lo único que reciben en herencia es la vivienda habitual del causante.

Entendiendo todo esto bajo el prisma de la progresividad fiscal, es necesario desde luego una reforma de la presente ordenanza al efecto de adecuar a la realidad social el esfuerzo tributario por dicho impuesto.

Por lo anteriormente expuesto propone lo siguientes, acuerdos:

1.- Modificar la Ordenanza Fiscal Numero 4 Reguladora del Impuesto Sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana añadiendo dos nuevos Artículos 14 bis y 14 ter, que contemple las siguientes bonificaciones: 

“Articulo 14 BIS 1.- .- De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se aplicará una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 15.000 euros, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio que afecten al domicilio habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes de primer grado y adoptados, los cónyuges y los ascendientes de primer grado y adoptantes. Se considerará domicilio habitual del causante aquél en que figure empadronado a fecha de devengo del impuesto.

A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás.

2.- Para tener derecho a dicha bonificación, será necesario que el adquirente mantenga la propiedad o el derecho real de goce sobre el inmueble, durante los tres años siguientes a la muerte del causante, a menos que aquel falleciera dentro de este período. La falta de cumplimiento de este requisito determinará la obligación del sujeto pasivo, de satisfacer la cantidad que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación aplicada y los intereses de demora correspondientes, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del inmueble, presentando al efecto la correspondiente autoliquidación.

3.- Los sujetos pasivos deberán solicitar la bonificación dentro del plazo establecido para presentar la declaración-liquidación del impuesto, la presentación fuera de plazo dará lugar a la no aplicación de la bonificación. “Artículo 14 ter 1 .- De conformidad con lo previsto en el artículo 107.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 5 de marzo, cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno según la reglas contenidas en el artículo 9 de esta Ordenanza, el importe que resulte de aplicar los nuevos valores catastrales los siguientes porcentajes de reducción para cada una de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores.

Valor catastral del suelo tramo comprendido entre 6.000 y 9.000 euros…..60 por ciento.

Valor catastral del suelo tramo comprendido entre 9.001 y 10.000 euros …50 por ciento.

Valor catastral del suelo tramo comprendido entre 10.001 y 12.000 euros….40 por ciento.

Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración sean inferiores a los vigentes antes de la revisión catastral. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva”

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